Esta regulación afectará a un colectivo de 250.000 autónomos, los cuales obtienen el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales de un mismo cliente.
Concretamente, se regula las características de los contratos suscritos por el trabajador económicamente dependiente y su cliente:
1.- Se subraya la naturaleza civil, mercantil o administrativa de la relación entre el autónomo económicamente dependiente y su cliente; en ningún caso se trata de una relación laboral.
2.- Se clarifican los criterios para la determinación de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente, lo que refuerza la seguridad jurídica del autónomo y de quien le contrata.
3.- Es necesario que el trabajador autónomo económicamente dependiente comunique a su cliente tal condición en el momento de celebrar el contrato. En el mismo, se incluirán, como mínimo, la determinación de la jornada, los descansos y la interrupción anual de la actividad, de al menos 18 días hábiles
4.- Se establece el contenido mínimo del contrato suscrito entre el autónomo económicamente dependiente y su cliente. Éste incluye, entre otros aspectos, la determinación de la jornada, los descansos y la interrupción anual de la actividad, de al menos dieciocho días hábiles, así como el acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación.
Además, deberá hacerse constar expresamente que el trabajador autónomo reune los requisitos para adquirir la condición de económicamente dependiente respecto del cliente con el que contrata.
Se regula también el Registro en el que deberán inscribirse estos contratos. El contrato deberá ser registrado por el trabajador autónomo económicamente dependiente en el plazo de diez días hábiles desde su celebración.
Por último, se establecen las especificidades de este tipo de contratos para determinados colectivos: agentes de seguros, agentes comerciales y transportistas.