Hay determinadas profesiones, que aunque se requeriera su incorporación a un colegio profesional pero este no se hubiera sido integrado en el Régimen especial de los trabajadores autónomos, la Seguridad Social les obliga a darse de alta como autónomos siempre que vayan a ejercer por cuenta propia su actividad. Dichos profesionales son los siguientes:
- Administradores de fincas urbanas
- Administradores de Loterías
- Agentes comerciales
- Agentes comerciales especializados en aceites
- Agentes Propiedad Industrial
- Agentes y Comisionistas de Aduanas
- Agentes de la Propiedad Inmobiliaria
- Agentes de Seguros
- Agrícolas por cuenta propia
- Agrícolas, cuyo líquido imponible no permita su inclusión en el REASS
- Apuestas Deportivas (Receptores)
- Asistentes Sociales
- Autoescuelas (Profesores titulados)
- Capitanes, Jefes y Oficiales de la Marina Mercante
- Censores Jurados de Cuentas
- Conductores reparto bombonas de butano (propietarios vehículos)
- Delineantes
- Decoradores
- Diplomados en Trabajo Social
- Distribuidores Oficiales de Butano, SA
- Doctores y Licenciados en Ciencias Físicas
- Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología
- Economistas
- Escritores de Libros
- Farmacéuticos Titulares de Oficinas de Farmacia
- Gestores Intermediarios en Promociones de Edificaciones
- Graduados Sociales
- Herradores y esquiladores de ganado
- Ingenieros Agrónomos
- Ingenieros Técnicos, Facultativos y Peritos de Minas
- Naturópatas
- Notarios
- Odontólogos y Estomatólogos
- Opticos
- Periodistas
- Peritos y Tasadores de Seguros
- Religiosos/as de la Iglesia Católica
- Religiosos/as de Derecho diocesano de Congregaciones de la Iglesia Católica
- Subagentes de Seguros
- Titulados mercantiles
- Tractoristas que conducen su propio tractor y alquilan dichos servicios a titulares de explotaciones agrarias
- Transportistas con vehículo propio
- Vendedores de helados en quioscos
- Vendedores de Prensa
- Veterinarios
Hay que tener en cuenta lo que también establece la normativa de la Seguridad Social en este sentido, ya que si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, debía haberse solicitado durante el primer trimestre de 1999 surtiendo efectos desde el primer día del mes en que se hubiese formulado la correspondiente solicitud. De haber sido formulada ésta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, los colegiados que opten o hubieran optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad a 10 de noviembre de 1995. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.