La Disposición Final Primera del Anteproyecto incorpora la modificación de tres textos legales (…) es dudoso que la protección de la propiedad intelectual deba ponerse a la misma altura que el orden público, la investigación penal, la seguridad pública, la defensa nacional, la salud pública (…) En cualquier caso, lo que en ningún supuesto puede recabar la Comisión, ni puede ser proporcionado por los prestadores de servicios de la sociedad de la información son informaciones referidas a comunicaciones privadas que puedan afectar al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, que requieren ineludiblemente autorización judicial expresa en un marco penal.
Si bien «la producción y creación literaria, artística, científica y técnica» son reconocidos como derechos fundamentales por el art. 20.1.b) de la Constitución, hay que distinguir la producción y creación literaria, etc. (que sin duda constituyen derechos fundamentales) de la «salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual», que no posee tal privilegiada configuración constitucional, como lo demuestra su desarrollo por una ley ordinaria y no por Ley Orgánica (…)
(…) En los supuestos en los que pudiera resultar necesario requerir de los prestadores de servicios la facilitación de más datos que los relativos al titular formalmente registrado, debe tenerse en cuenta que ello puede estar en contradicción con lo establecido en la Ley 25/2007 de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas
Consideramos que añadir alternativamente a la expresión por parte de un prestador de servicios con ánimo de lucro directo o indirecto, la de «o quien pretenda causar un daño patrimonial», puede inducir a confusión sobre ese elemento subjetivo, pues cabe considerar que se amplia a cualquier sujeto aunque no sea un prestador de servicios o responsable del mismo lo cual es contradictorio con lo establecido por la propia Disposición Final primera al modificar la ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información
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